SINDICALES
EL SPPLB SOLICITA LA ADSCRIPCION DE LA ESCALA BASICA AL GRUPO B CONFORME AL EBEP
20 febrero 2009
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AL HONORABLE SR. SERAFÍN CASTELLANO GOMEZ, CONSELLER DE GOBERNACIÓN
Que conforme al artículo 76 del Estatuto Básico, es la titulación previa que se exige para el acceso a cada Cuerpo o Escala la que determina su adscripción posterior a un grupo o subgrupo de clasificación determinado, y no al contrario: el artículo 76 dice, exactamente, que “Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:...”.
SEGUNDO.- Que para ingresar en el Cuerpo / Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, actualmente, se exige la titulación de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado, o equivalente, en aplicación de las Leyes que configuran dicho Cuerpo / Escala y de lo dispuesto por la Orden Ministerial del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975 respecto de las equivalencias entre el título de Bachiller y la Formación Profesional de segundo grado.
Que, por otra parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha modificado el sistema educativo y para adaptar el anterior sistema al nuevo establece la equivalencia absoluta, tanto a efectos profesionales como académicos, del Título de Formación Profesional de Segundo Grado o Técnico Especialista de la Ley 14/1970, que ha desaparecido, con el Título de Técnico Superior, que le ha sustituido (Disposición Adicional Trigésimo Primera).
TERCERO.- Que el Estatuto Básico, al modificar los grupos de clasificación de la Ley 30/84, integra la titulación exigida hasta ahora para el acceso al Cuerpo / Escala al que pertenecen los funcionarios de Policía Local de la Escala Básica, en diferentes grupos y/o subgrupos de clasificación: el Grupo B, para el que exige el Título de Técnico Superior (la desaparecida FP2), y el subgrupo C1, para el que se exige el título de Bachiller o Técnico (la desaparecida FP1).
Que la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/84 de 2 de agosto, que no ha sido derogada por el Estatuto Básico, establece que: “En el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación”.
De ello cabe concluir que es el “mayor nivel” de los que se integran el que debe marcar la pauta en adelante como “nivel mínimo”: en este caso, el Título de Técnico Especialista o Formación Profesional de Segundo Grado, por su absoluta equivalencia con el Título de Técnico Superior conforme a la mencionada Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.
Que, por tanto, se entiende que al Cuerpo / Escala al que pertenecen los funcionarios de Policía Local de la Escala Básica le correspondería estar integrados en el grupo B previsto en el artículo 76 del Estatuto Básico y, sin embargo, en la actualidad, se encuentran integrados al subgrupo C1, que corresponde a los Cuerpos y Escalas para cuyo acceso se exige la titulación de Técnico, equivalente a la Formación Profesional de Primer Grado o Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 que se exigía en la Ley 30/84 para el grupo inferior, es decir, el grupo D.
CUARTO.-Que el Estatuto Básico, si bien realiza una adscripción provisional de los antiguos grupos de la Ley 30/84 en los nuevos para facilitar la transición entre ambos sistemas, también contempla que la adscripción definitiva de cada Cuerpo / Escala en un grupo o subgrupo de clasificación determinado corresponde a cada Administración Pública, según se desprende del contenido del artículo 72, que establece que: “En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo” .
Que en el caso del Cuerpo / Escala al que pertenecen los funcionarios de Policía Local de la Comunidad Valenciana de la Escala Básica, la competencia para su adscripción definitiva a un grupo u otro corresponde a la Generalitat Valenciana, que debe hacerlo conjugando lo dispuesto por el artículo 76 del Estatuto Básico, por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/84 de 2 de agosto, y por el resto del ordenamiento jurídico.
Que, actualmente, los niveles de titulación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana están contemplados en la Ley 6/99, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, concretamente, en su artículo 21 de que establece: “La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública”, y la Ley de Función Pública Valenciana:
a) Escala Superior: Grupo A.
b) Escala Técnica: Grupo B.
c) Escala Básica: Grupo C.”
QUINTO.-Que el Decreto 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 4, los requisitos para acceder a las categorías de Agente y Auxiliar de Policía Local que son:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Estar en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias.
c) No padecer enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones, de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan, y tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y 1,60 metros las mujeres.
d) Tener cumplidos dieciocho años, sin exceder de la edad de treinta años. A los solos efectos de la edad máxima, se compensará el límite con los servicios prestados anteriormente a la administración Local como policía local o auxiliar de Policía Local.
e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
f) Estar en posesión de los permisos que habiliten para la conducción de vehículos de las clases B y A que permita la conducción de motocicletas con unas características de potencia que no sobrepasen los 25 Kw o una relación potencia/peso no superior a 0,16 Kw/Kg.
Que para el caso de los Oficiales de Policía Local que también pertenecen a la Escala Básica, Grupo C, el mencionado Decreto establece en su artículo 17 que a los aspirantes se les exigirá la misma titulación que la establecida en el artículo 4 reseñado, para el supuesto de los Agentes y Auxiliares de Policía Local de la Comunidad Valenciana.
Que las titulaciones equivalentes para el ingreso al Grupo C, de los de clasificación establecidos en la Ley de Medidas Urgentes de la Función Pública, son además del Bachiller Superior, entre otras: los estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, y demás títulos equiparados a los anteriores.
SEXTO.- Que la Administración Pública debe ejercer su potestad auto-organizativa respetando el ordenamiento jurídico y no puede actuar de manera arbitraria, lo que exige un escrupuloso respeto de los derechos que los funcionarios puedan tener jurídicamente reconocibles y/o consolidados, de modo que quienes son actualmente funcionarios de carrera no se vean perjudicados por la nueva ordenación de la Función Pública.
En este sentido, se destaca que anular y/o rebajar los efectos que la Ley ha reconocido con anterioridad al Estatuto Básico y en el momento de su ingreso a la titulación que se exigió a quienes hoy son funcionarios públicos constituye una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables y/o restrictivas de derechos individuales: de mantener adscrito al subgrupo C1 el Cuerpo / Escala Básica a la que pertenecen los funcionarios con categorías de auxiliar, agente y Oficial de la Policía Local de la Comunidad Valenciana, puesto que se estaría rebajando la titulación de acceso desde el nivel de Formación Profesional de 2º grado al nivel de Formación Profesional de 1º grado. Sirva como ejemplo, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, dictada en recurso de casación en interés de ley nº 10/89/2002 interpuesto por el Abogado del Estado, que reconoce el derecho de un Funcionario clasificado en el grupo E a ser encuadrado en el grupo D en virtud de la equivalencia reconocida por la normativa del Ministerio de Educación y Ciencia a la titulación que se le exigió en el momento de su ingreso en la Función Pública.
Por otra parte, el artículo 16.2 del Estatuto Básico establece que “Las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera”, disposición que implica la exigencia legal tácita de reconocimiento inicial de la cualificación adquirida por los funcionarios antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico en el desarrollo de su carrera profesional. Anular y/o rebajar los efectos de la titulación de acceso vulnera dicho artículo porque supone una rebaja y no reconocimiento de la cualificación necesaria para desempeñar las funciones de dicho Cuerpo / Escala, que hasta la fecha ha sido de Nivel 3 (el correspondiente a la desaparecida FP2 y al actual Técnico Superior) conforme a los niveles de cualificación profesional europeos recogidos por los distintos Reales Decretos que componen el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en desarrollo de lo dispuesto por la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
SÉPTIMO.- Que el título de Técnico Especialista (FP de Segundo Grado y Módulos Profesionales de Nivel III) tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior (Formación Profesional de grado superior) en las correspondientes especialidades tal como queda establecido en el Anexo III del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril BOE de 8 de mayo).
Que el título de Técnico Especialista (FP de Segundo Grado y Módulos Profesionales de Nivel III) es equivalente a efectos académicos con el primero de los dos cursos de Bachillerato, conforme a lo establecido en el Anexo I al Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 25), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la L.O.G.S.E.
Que los antiguos títulos de Bachiller Superior y Formación Profesional de Segundo Grado se determinan equivalentes a efectos de acceso a empleos públicos y privados, en virtud de lo establecido en la Orden Ministerial del 26 de noviembre de 1975.
Que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE, en adelante), en su Disposición adicional 31ª.2, establece que: “El título de Bachiller de la Ley 14/1970 (LGE) y el título de Bachiller de la Ley Orgánica 3/1990 (LOGSE) equivalen profesionalmente al nuevo título de Bachiller de la presente Ley”
Que la LOE, en su Disposición Adicional 31ª.4, establece que: “El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad”.
OCTAVO.-Que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en su artículo 6.2 que: “los estudios de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que, a tal fin, tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.”
Que en la Comunidad Valenciana, los aspirantes que son declarados aprobados en la fase de oposición para la categoría de Agente de Policía Local, previa presentación de la documentación que se exige en las bases de la convocatoria, han de superar en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública (IVASP) un curso de formación teórico-práctico de carácter selectivo.
Que dicho curso selectivo consta de dos fases: una, de formación y selección en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública, con una duración de 700 horas lectivas; y otra, de prácticas, que se realizan en el municipio que se determine en las bases, con una duración de dos meses. Que para el supuesto de los Oficiales de Policía Local, el reseñado curso selectivo tiene una duración de 350 horas lectivas.
NOVENO.-Que la Ley 6/99, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece en su Disposición Adicional Tercera, lo siguiente: “En el exclusivo ámbito de aplicación de esta Ley, la obtención del título universitario propio en Seguridad Pública y Ciencias Policiales, en cualquiera de las universidades de la Comunidad Valenciana, o de cualquiera de España que ofrezcan idéntica formación, tendrá los siguiente efectos:
1. Será considerado título bastante, a los efectos del acceso o promoción interna a aquellas escalas de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana en las que se requiera como mínimo, una titulación de Grupo B (actual Grupo A, Subgrupo A2).
2. Eximirá, mediante la convalidación oportuna, que se realizará por la Conselleria competente en materia de policía local (actualmente, Conselleria de Gobernación), de superar aquellas materias que hayan sido aprobadas en el curso de formación básico inicial preceptivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, en los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, y en los cursos de capacitación.
3. La superación de la totalidad de las asignaturas incluidas dentro del primer curso de la titulación universitaria, podrá ser tenida en cuenta a los efectos de ser seleccionado/a en los procesos de provisión de puestos vacantes para el nombramiento de funcionarios interinos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para acceder al puesto de trabajo de que se trate.”
DÉCIMO.-Que las equivalencias con Formación Profesional que actualmente se resuelven por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte en relación con el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se dictan en base a una normativa previa que las regula, siendo dichas normas las siguientes:
a) Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (B.O.E. del 23).
b) Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil (B.O.E. del 29).
c) Orden ECI/1995/2007, de 29 de junio, por la que se establece la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía, de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía a los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la Formación Profesional del sistema educativo (B.O.E. del 6 de julio).
d) Orden ECI/945/2008, de 2 de abril, por la que se establece la equivalencia de la categoría de Mozo y de Moza de la Escala Básica del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña al título de Técnico correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo (B.O.E. del 8).
Que a tenor de los argumentos expuestos, SOLICITA:
Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud:
a) Se traslade a los foros de debate adecuados la propuesta de establecer la “equivalencia de las categorías de Auxiliar, Agente y Oficial de la Policía Local de la Comunidad Valenciana, pertenecientes a la Escala Básica, al título de Técnico Superior” correspondiente a la formación profesional del sistema educativo, para que pueda ser sometida a estudio en relación a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y así poderse instar por parte del organismo competente de la Generalitat Valenciana la equivalencia reseñada al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, en su caso.
b) Sean tenidos en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en el presente en la futura modificación de la Ley 6/99, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana para reclasificar, en su caso, las distintas categorías que componen las Escalas que estructuran los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana.
Lo que comunico a usted para los efectos y trámites oportunos.
Vinaròs, a 16 de febrero de 2009
Fdo: Adrián Giménez Pérez
Vicesecretario de Acción Sindical Autonómico SPPLB-CV