EL SPPLB SOLICITA LA ADSCRIPCION DE LA ESCALA BASICA AL GRUPO B CONFORME AL EBEP
AL HONORABLE SR. SERAFÍN CASTELLANO GOMEZ, CONSELLER DE GOBERNACIÓN
Que conforme al artículo 76 del Estatuto Básico, es la titulación previa que se exige para el acceso a cada Cuerpo o Escala la que determina su adscripción posterior a un grupo o subgrupo de clasificación determinado, y no al contrario: el artículo 76 dice, exactamente, que “Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:...”.
SEGUNDO.- Que para ingresar en el Cuerpo / Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de
Que, por otra parte,
TERCERO.- Que el Estatuto Básico, al modificar los grupos de clasificación de
Que
De ello cabe concluir que es el “mayor nivel” de los que se integran el que debe marcar la pauta en adelante como “nivel mínimo”: en este caso, el Título de Técnico Especialista o Formación Profesional de Segundo Grado, por su absoluta equivalencia con el Título de Técnico Superior conforme a la mencionada Disposición Adicional Trigésimo Primera de
Que, por tanto, se entiende que al Cuerpo / Escala al que pertenecen los funcionarios de Policía Local de
CUARTO.-Que el Estatuto Básico, si bien realiza una adscripción provisional de los antiguos grupos de
Que en el caso del Cuerpo / Escala al que pertenecen los funcionarios de Policía Local de
Que, actualmente, los niveles de titulación de las Policías Locales de
a) Escala Superior: Grupo A.
b) Escala Técnica: Grupo B.
c) Escala Básica: Grupo C.”
QUINTO.-Que el Decreto 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de
a) Tener la nacionalidad española.
b) Estar en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que finalice el plazo de presentación de instancias.
c) No padecer enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones, de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan, y tener una estatura mínima de
d) Tener cumplidos dieciocho años, sin exceder de la edad de treinta años. A los solos efectos de la edad máxima, se compensará el límite con los servicios prestados anteriormente a la administración Local como policía local o auxiliar de Policía Local.
e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
f) Estar en posesión de los permisos que habiliten para la conducción de vehículos de las clases B y A que permita la conducción de motocicletas con unas características de potencia que no sobrepasen los 25 Kw o una relación potencia/peso no superior a 0,16 Kw/Kg.
Que para el caso de los Oficiales de Policía Local que también pertenecen a
Que las titulaciones equivalentes para el ingreso al Grupo C, de los de clasificación establecidos en
SEXTO.- Que
En este sentido, se destaca que anular y/o rebajar los efectos que
Por otra parte, el artículo 16.2 del Estatuto Básico establece que “Las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera”, disposición que implica la exigencia legal tácita de reconocimiento inicial de la cualificación adquirida por los funcionarios antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico en el desarrollo de su carrera profesional. Anular y/o rebajar los efectos de la titulación de acceso vulnera dicho artículo porque supone una rebaja y no reconocimiento de la cualificación necesaria para desempeñar las funciones de dicho Cuerpo / Escala, que hasta la fecha ha sido de Nivel 3 (el correspondiente a la desaparecida FP2 y al actual Técnico Superior) conforme a los niveles de cualificación profesional europeos recogidos por los distintos Reales Decretos que componen el contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en desarrollo de lo dispuesto por
SÉPTIMO.- Que el título de Técnico Especialista (FP de Segundo Grado y Módulos Profesionales de Nivel III) tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior (Formación Profesional de grado superior) en las correspondientes especialidades tal como queda establecido en el Anexo III del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril BOE de 8 de mayo).
Que el título de Técnico Especialista (FP de Segundo Grado y Módulos Profesionales de Nivel III) es equivalente a efectos académicos con el primero de los dos cursos de Bachillerato, conforme a lo establecido en el Anexo I al Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 25), por el que se aprueba el calendario de aplicación de
Que los antiguos títulos de Bachiller Superior y Formación Profesional de Segundo Grado se determinan equivalentes a efectos de acceso a empleos públicos y privados, en virtud de lo establecido en
Que
Que
OCTAVO.-Que
Que en
Que dicho curso selectivo consta de dos fases: una, de formación y selección en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública, con una duración de 700 horas lectivas; y otra, de prácticas, que se realizan en el municipio que se determine en las bases, con una duración de dos meses. Que para el supuesto de los Oficiales de Policía Local, el reseñado curso selectivo tiene una duración de 350 horas lectivas.
NOVENO.-Que
1. Será considerado título bastante, a los efectos del acceso o promoción interna a aquellas escalas de los Cuerpos de Policía Local de
2. Eximirá, mediante la convalidación oportuna, que se realizará por
3. La superación de la totalidad de las asignaturas incluidas dentro del primer curso de la titulación universitaria, podrá ser tenida en cuenta a los efectos de ser seleccionado/a en los procesos de provisión de puestos vacantes para el nombramiento de funcionarios interinos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para acceder al puesto de trabajo de que se trate.”
DÉCIMO.-Que las equivalencias con Formación Profesional que actualmente se resuelven por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte en relación con el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se dictan en base a una normativa previa que las regula, siendo dichas normas las siguientes:
a) Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (B.O.E. del 23).
b) Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil (B.O.E. del 29).
c) Orden ECI/1995/2007, de 29 de junio, por la que se establece la equivalencia de las categorías de Policía y Oficial de Policía, de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía a los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, correspondientes a la Formación Profesional del sistema educativo (B.O.E. del 6 de julio).
d) Orden ECI/945/2008, de 2 de abril, por la que se establece la equivalencia de la categoría de Mozo y de Moza de la Escala Básica del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña al título de Técnico correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo (B.O.E. del 8).
Que a tenor de los argumentos expuestos, SOLICITA:
Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud:
a) Se traslade a los foros de debate adecuados la propuesta de establecer la “equivalencia de las categorías de Auxiliar, Agente y Oficial de la Policía Local de la Comunidad Valenciana, pertenecientes a la Escala Básica, al título de Técnico Superior” correspondiente a la formación profesional del sistema educativo, para que pueda ser sometida a estudio en relación a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y así poderse instar por parte del organismo competente de la Generalitat Valenciana la equivalencia reseñada al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, en su caso.
b) Sean tenidos en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en el presente en la futura modificación de la Ley 6/99, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana para reclasificar, en su caso, las distintas categorías que componen las Escalas que estructuran los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana.
Lo que comunico a usted para los efectos y trámites oportunos.
Vinaròs, a 16 de febrero de 2009
Fdo: Adrián Giménez Pérez
Vicesecretario de Acción Sindical Autonómico SPPLB-CV