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SINDICALES

Xàtiva: Spplb impugna las bases por mejora de empleo puesto de Intendente Principal

07 septiembre 2016 1267 visitas

Hoy se ha entregado en el Ayuntamiento de Xàtiva por registro de entrada un recurso de reposición impugnando las bases para proveer por mejora de empleo un puesto de Intendente principal publicado en el BOP de fecha de 24 de agosto de 2016.

A dia de hoy solo se ha presentado un solo aspirante, el único que puede cumplir las "exigentes" bases mencionadas.

No estamos en contra de que se oferten plazas de empleo público. Pero eso si, que se haga con transparencia y con la legalidad por bandera.

Uno de los requisitos de las bases es que para presentarse a tal plaza se debe ser intendente como mínimo. Nos dejan a todos los funcionarios de la propia plantilla fuera de toda posibilidad de presentarnos a tal puesto. Excepto, quien sea Intendente. Que solo es una persona.





A AYUNTAMIENTO DE XATIVA

NOMBRE DEL DELEGADO, Delegado del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS (SPPLB), comparezco y EXPONGO:

Que ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 24 de agosto de 2.016, las Bases específicas para la constitución de una bolsa de trabajo de Intendente Principal de la Policía Local, y dentro del plazo legal, se interpone recurso de reposición que se basan en las siguientes alegaciones:

Primera.- Que la plantilla municipal de Policía Local en este Ayuntamiento tiene vacante desde hace más de 15 años la plaza de Intendente Principal, sin que la misma haya sido convocada para su provisión temporal o definitiva hasta la fecha.

Que en estos años no ha sido necesario ocupar dicho puesto por un funcionario, implicando un ahorro en las arcas municipales y sin que haya sucedido hecho alguno que implique la necesidad de ocupar dicho puesto en la actualidad.

De hecho salvo la voluntad e interés político no consta motivo alguno legal para ocupar el puesto vacante durante tanto tiempo.

Estamos pues ante una provisión temporal que no obedece a principios de racionalización de efectivos, eficacia y eficiencia, entre otros muchos.

Pero en todo caso el acuerdo de convocar provisionalmente este puesto incumple lo recogido en el art. 54 de la Ley 30/1992 habida cuenta que no basta alegar el poder de autoorganización para decidir aprobar una convocatoria, sino que dicho deber de motivación, exige que se argumenten las razones concretas por las que este Ayuntamiento necesita ahora convocar provisionalmente el puesto de Intendente Principal.

Todo ello al estar vacante durante más de 15 años, y cuando todo nombramiento provisional obedece a situación de urgencia o necesidad, inexistente en esta plantilla cuando lleva tantos años vacante el referido puesto.

Segunda.- Que por otro lado el procedimiento se ha convocado por “mejora de empleo”.

Que la Ley 10/2010 de Función Pública Valenciana, señala:

Artículo 107 Nombramiento provisional por mejora de empleo

1. El personal funcionario de carrera que reúna los requisitos de titulación, podrá desempeñar, en los casos previstos en el artículo 16, apartado 2, de la presente ley, un puesto de trabajo no ocupado adscrito a un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala de distinta clasificación profesional al de pertenencia mediante nombramiento provisional por mejora de empleo.”

De conformidad con lo indicado en dicho precepto, pueden acceder y participar en los procesos de selección por mejora de empleo, los funcionarios de categoría o escala distinta a la del puesto a ocupar.

En este caso el puesto es de Intendente Principal, escala superior de la Policía Local. Pero en cambio en los requisitos de acceso, sin motivación alguna y además en contra de lo recogido en este precepto, se limita la participación exclusivamente a la categoría profesional de Intendente y superiores.

Es decir, el apartado g) de la Base tercera es nulo de pleno derecho al decir, “ser funcionario de carrera, con la categoría profesional mínima de Intendente, en cualquier Cuerpo de la Policía Local de la Comunidad Valenciana”.

Si de conformidad con el art. 107.1 de la Ley 10/2010 los nombramientos por mejora de empleo son para personal de distinta categoría o escala, la redacción de las bases no se ajusta a dicho precepto.

Se exige como mínimo la categoría de Intendente, es decir, se reconoce la condición de aspirante a Intendente, Intendente Principal e Intendentes General, mientras que la mejora de empleo exige ser de escala distinta.

Así los Intendentes pertenecen a la escala técnica, y los Intendentes Principales y Generales a la escala superior, es decir, la misma que la que es objeto de convocatoria, por ello, no es posible admitir como aspirantes a quienes pertenecen a igual o superior categoría profesional de la convocada al ser el nombramiento por mejora de empleo.

Pero además, si el art. 107.1 reconoce la condición de aspirante a personal de carrera de distinta categoría o escala profesional, exigir en cambio como mínimo la categoría profesional de Intendente es contrario a dicho precepto, restringiendo la participación y acceso de otros funcionarios de carrera, que con arreglo a la norma cumplen los requisitos de acceso para participar en los procedimientos de mejora de empleo.

Así los agentes y oficiales pertenecen a la escala básica y los Inspectores e Intendentes a la escala técnica, es decir, distintas escalas y categorías a la que ha sido objeto de convocatoria.

Si las bases como se dice en su apartado segundo se adjuntan como norma, entre otras, a la Ley 10/2010 ya hemos comprobado como en el apartado de requisitos de acceso no se ajusta a su art. 107, al restringir la participación y ampliarlo a otros colectivos que no cumplen los requisitos legales.

No solo dicho precepto 107 incumplen, sino también el art 96 y siguientes de la misma Ley, cuando dicen:

Artículo 96 Movilidad del personal funcionario de carrera

Se garantiza el derecho a la movilidad del personal funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley, de acuerdo con los sistemas previstos en la misma.

Artículo 97 Clases de movilidad

1. La movilidad, provisional o definitiva, puede tener carácter voluntario o forzoso y se hace efectiva mediante los sistemas previstos en el presente título.

En cambio este Ayuntamiento, sin motivación alguna y en contra de las normas de aplicación, ha restringido la promoción profesional de su personal funcionario de carrera, impidiendo que puedan presentarse los funcionario de la propia Administración, de los grupos C1 y B que cumplen los requisitos de conformidad con el art. 107, es decir, pertenecer a distinta categoría y escala a la del puesto que es objeto de convocatoria.

Dentro de los sistemas previstos de movilidad del personal funcionario está recogido en el art. 107 la mejora de empleo, el elegido por el Ayuntamiento pero cuyas bases son contraria a los requisitos de participación en el mismo.

Tercera.- Por otro lado pero relacionado con lo anterior, no se cumple lo recogido en el art. 107.1 sobre convocatoria del puesto. Dicho precepto remite al 16 de la misma Ley sobre funcionarios interinos, y señala que la provisión provisional del puesto se puede dar en los siguientes casos:

  • a) La existencia de puestos de trabajo vacantes cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.
  • b) La sustitución transitoria de la persona titular de un puesto de trabajo.
  • c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, que no podrán tener una duración superior a tres años salvo lo previsto en el siguiente párrafo.

Su plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la administración. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con dotación presupuestaria para ello y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso, la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.

  • d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce.

Suponemos que el Ayuntamiento indicará que se acoge al apartado a), sobre vacante, ahora bien, no ha motivado la razón de ocupar dicho puesto cuando lleva vacante desde hace tantos años.

Por otro lado con su convocatoria se impide la participación de los propios funcionarios de carrera de este Ayuntamiento, limitando su promoción profesional. De hecho únicamente se autorizaría la participación del Intendente, como único funcionario que cumple ese requisito de acceso y en el caso de cumplir todos los restantes.

Pero de forma evidente y clara esta Administración ha declarado públicamente que no quiere que ninguno de sus funcionarios ocupe el puesto de la máxima categoría existente, vulnerando con ello los derechos ya indicados.

Cuarta.- Que la base número cinco sobre presentación de solicitudes señala un plazo de 10 días hábiles. Ciertamente este plazo no incumple ninguna norma, pero tenemos que advertir la oportunidad de aprobar una convocatoria pública en el mes de agosto y publicarla en el BOP en ese mismo mes, con un plazo tan breve para la presentación de instancias.

Quinta.- Que en la base número sexta sobre comisión de valoración se ha señalado una composición del tribunal de siete miembros, seis de ellos elegidos por el Sr. Alcalde y el séptimo por la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalitat Valenciana.

Si las bases se acogen a lo recogido en el Decreto 88/2001, se viene a incumplir lo dispuesto en el art. 26 de dicha norma que exige que dos de los miembros del tribunal sean nombrados por la Generalitat Valenciana.

Precepto que se ajusta a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 10/2010, como ya ha recogido alguna sentencia declarando la nulidad de procesos de selección al no cumplir el mandato indicado.

Es decir, la composición de la comisión de valoración no se ajusta a derecho.

Sexta.- Que en el apartado noveno se recoge el baremo de méritos, del cual se tendrá que explicar por la Administración la razón de elegir parcialmente uno de los baremos aprobados por la Generalitat valenciana, y no aprobar el que se ajusta para este proceso, siendo casualmente el que se recoge como norma de aplicación en la base segunda.

Así la base segunda sobre normativa aplicable dice que en lo no previsto en las bases será de aplicación, entre otras, la Orden de 23 de noviembre de 2.005 sobre valoración de méritos en los concursos oposición convocados para la selección de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad Valenciana.

En cambio se ha aprobado un baremo de méritos que nada tiene que ver con la Orden indicada, es más, recoge parcialmente el baremo de méritos aprobado en otra Orden de Consellería de la misma fecha para los procesos de movilidad, lo que no es aplicable a este caso.

Es decir, por un lado el baremo recogido en el art. 9 es una invención donde se ha seleccionado parte del baremo oficial aprobado por la Consellería para el turno de movilidad.

Al no estar en una convocatoria por el turno de movilidad no es posible utilizar dicho baremo, y si lo fuera debería ser en su totalidad no de forma parcial. Así se han suprimido las referencias a los premios y distinciones, entre otros, además de suprimir párrafos y añadir otros a algunos de los apartados aprobados.

La Generalitat Valenciana ha aprobado un baremo de méritos oficial para todos los procesos selectivos en los Cuerpos de la Policía Local, estas Ordenes son el resultado de un estudio donde se ha concluido cuales deben ser los méritos a valorar, por igual para todo funcionario. Por ello no puede cada Administración elegir el baremo que más le interese, ni suprimir ni añadir para finalmente elegir a quien quiere, y no a quien cumpliendo los principios de mérito, capacidad e igualdad ha logrado obtener el puesto.

No queríamos en este recurso hacer referencia a las notas de prensa que vienen a decir quién va a aprobar este proceso de selección. Pero vistas las irregularidades ya advertidas debería el Ayuntamiento evitar si cabe cualquier duda sobre las bases y lejos de ello comprobamos como sobre los méritos, es decir aquello sobre lo que se va a valorar para elegir a la persona más idónea para el puesto, comprobamos modificaciones que carecen de base legal, es más, son contrarias a ella.

Así el baremo de aplicación es el recogido en la base segunda de las propias bases, que es para todo proceso de selección a excepción del turno de movilidad.

De conformidad con el art. 1 de la referida Orden es de aplicación tanto para los procedimientos de provisión definitiva como temporal, motivo por el que se deben aplicar. En su Anexo se recogen los méritos siendo la puntuación más alta 29.33 puntos.

En conclusión el baremo de méritos aprobado en la base novena es nulo de pleno derecho al no ajustarse a la Orden señalada en la Base segunda, al recoger parcialmente el baremo de otra Orden de Conselleria sobre turno de movilidad que no es de aplicación a este caso.

No es posible alegar como justificación que al no convocarse el puesto de forma definitiva no es necesario acogerse a dicha Orden.

Esto no es posible como indicamos puesto que son las bases las que recogen esta Orden, y si bien dicen en lo no aprobado en las bases, visto que esta Orden solo aprueba un baremo de méritos, o se aplica recoge como norma de aplicación para utilizar su baremo o ninguna utilidad ni significado tiene el recoger dicha Orden en las propias bases.

Séptima.- De igual modo es nula la entrevista personal que se recoge en la base novena.

Así dice: “hasta un máximo de 10 puntos, entrevista curricular sobre la documentación aportada y el puesto de trabajo a ocupar”.

Si la documentación se valora en los méritos, ¿Por qué se debe valorar otra vez en la entrevista? Es valorar dos veces los mismos documentos, cuando además de no poder valorar dos veces los méritos, la puntuación no podrá variar del resultado anterior de valoración de méritos.

¿O es que se puede poner más valoración en la entrevista a quien tiene menos puntuación en los méritos? Lógicamente no, ya que se valora lo mismo. Por ello al tener como finalidad valorar exactamente lo mismo, duplicando la puntuación, es nula la entrevista.

Además se dice que se va a valorar “y el puesto de trabajo a ocupar”.

Igualmente la entrevista es inútil para este fin. Como hemos indicado la Orden de la Consellería recoge una valoración concreta de títulos oficiales, cursos de ivaspe, carrera profesional, etc. pero además aprobado para cada una de las escalas.

La valoración de los méritos según categorías y escalas ya está aprobado, se ha hecho tras un estudio previo y para todos los Cuerpos de la Policía Local.

Por ello, salvo que se quiera con esta entrevista arreglar la valoración de los méritos, carece de finalidad alguna, puesto que lo que pretende estudiar y valorar ya consta en los apartados anteriores.

Tenemos pues una entrevista que tiene como finalidad valorar los méritos cuando estos ya tienen una valoración oficial y se ha hecho previamente con un baremo expreso, es pues una duplicidad que carece de base legal.

Luego se dice que “los aspirantes serán entrevistados por el tribunal al objeto de valorar su idoneidad para el cumplimiento del puesto al que opta, se harán preguntas sobre normativa, conocimientos de las funciones del puesto, término municipal, dotes de mando, etc y será valorada libremente por el tribunal.”

Además de estar ante una contradicción con el apartado anterior que indicaba que valoraría los documentos, ahora comprobamos como la entrevista es una prueba de conocimientos y por ello no se ajusta a la norma.

Como recoge el Decreto 88/2001 al que las normas se acogen en la base segunda, la documentación sobre temas locales debe ser aportada por el Ayuntamiento en el caso de querer realizar una prueba sobre conocimientos del mismo.

Por otro lado se dice que se preguntara sobre “normativa”, y la pregunta es, ¿Qué normativa? No es posible tanta ambigüedad.

Las bases deben ser claras y recoger en su caso el temario.

Si como se dice se pueden obtener hasta 10 puntos en este apartado en el que parece que en caso de problemas decidirá quien ocupa el puesto, los aspirantes deben conocer los temas sobre los que pueden ser preguntados.

Los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, exigen que las Administraciones señalen en sus bases las pruebas a realizar. Y dentro de ellas los temas sobre los que se van a preguntar.

Indicar con carácter genérico “normativa”, permite preguntar sobre la ley de Universidades, cuando nada tiene que ver con la función policial ni el puesto a ocupar.

Y si las preguntas son sobre el término municipal, en ese caso el Ayuntamiento debe entregar el temario a los aspirantes publicándolo en su web o con entrega personal.

Además, las preguntas sobre “conocimientos” no caben en una entrevista, sino en una prueba concreta y específica para ello. De conformidad con el art. 20.d) del Decreto 33/1999, también recogido en la base segunda, se puede realizar una entrevista sobre la exposición y defensa de una memoria.

Es decir, no se duplica la valoración de los méritos, ni se hacen pruebas de conocimientos, incompatible con una entrevista.

Además en el apartado 4 de ese mismo artículo 20 se recoge que se aprobará un baremo por categorías profesionales, es decir, lo que esta parte exige de conformidad con la norma, siendo nulo inventar un baremo especial para ocupar este puesto.

Baremo especial aprobado por el Ayuntamiento que por otro lado recoge de forma sustancial con hasta 20 puntos la experiencia profesional, lo que no consta en ningún baremo de la Consellería de 23 de noviembre de 2.005, indicando además suponemos como error que los municipios de más de 40.000 habitantes se valora con 2 puntos cuando otros municipios con menos habitantes se valora con mayor puntuación.

Además esta experiencia se ha subdividido según el número de habitantes de los municipios, pero siguiendo un criterio sin motivación. Así el art. 8 del Decreto 19/2003, recoge el organigrama de los Cuerpos de la Policía Local según el número de habitantes.

Podemos con ello comprobar como empiezan de 5.000 a 10.000, de 10.000 a 15.000, de 15.000 a 20.000, de 20.000 a 50.000, de 50.000 a 100.000 y más de 100.000

Es decir recoge todas las posibilidades y no se queda en los 40.000 habitantes como hace el Ayuntamiento. No es posible quedarnos en ese número cuando el Decreto 19/2003 no lo hace, y porque además con ello se valora de forma real la capacidad, ya que no es lo mismo 40.000 que 50.000, 100.000 o superior. A los que este Ayuntamiento les otorga igual puntuación, cuando la situación no es en cambio la misma.

El apartado 8 sobre experiencia no se ajusta a derecho al no recogerse en esos términos en la Orden de la Consellería, y porque además incumple el principio de mérito y capacidad al valorar por igual situaciones diferentes.

Octava.- Que esta parte solicita la suspensión del procedimiento ante las graves irregularidades indicadas en este recurso. Se está limitando la promoción profesional de los funcionarios de Xativa, con vulneración de los art. 96 y 107 de la Ley 10/2010, en cuanto a los requisitos de acceso.

Que la continuación del procedimiento supondrá un gasto tanto en las asistencias de los miembros del tribunal, como de los propios funcionarios municipales que deben realizar las tareas para el desarrollo del proceso. Además el nombramiento por mejora de empleo si finalmente es declarado nulo, implica un gasto municipal que a fecha de hoy es inexistente, para proveer un puesto vacante que no es necesario ni urgente. Por ello procede la suspensión hasta la resolución definitiva y firme de la impugnación planteada, a fin de garantizar la transparencia, mérito y capacidad que como hemos indicado los medios de comunicación han puesto en duda.

Es por ello que procede la nulidad al no cumplirse los requisitos de motivación para convocar el puesto, ni necesidad ni urgencia de ocupar el puesto de forma provisional. Así como por las irregularidades indicadas.

Por todo ello,

SOLICITO AL AYUNTAMIENTO: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de reposición impugnando las bases para proveer por mejora de empleo un puesto de Intendente Principal, publicado en el BOP de fecha 24 de agosto y previos los trámites oportunos, se acuerde la suspensión del proceso hasta que haya resolución firme a la impugnación, así como declarando la nulidad de la misma.

En Xativa a 1 de septiembre de 2.016.